Nota del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados 30 de abril de 2019

NOTA INFORMATIVA

Relativa a la Sentencia de 12 de diciembre de 2016 que declaró la nulidad de la Orden de 17 de septiembre de 2012 por la que se redujeron los módulos y bases de compensación por los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

En el Consejo Andaluz se han recibido en los últimos días solicitudes de distintos colegiados adscritos a los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita solicitando información sobre los posibles efectos derivados de la Sentencia de 12 de Diciembre de 2016 dictada en el recurso 1390/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que estimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados declarando “la nulidad de la Orden de 17 de septiembre de 2012 por la que se modifican los módulos y bases de compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio y en el turno de guardia, establecidos en la Orden de 9 de marzo de 2009 y en la Orden de 26 de enero de 2012, respectivamente”.

Se solicita información sobre las posibilidades de ejecución de la Sentencia o, en su caso, de las acciones tendentes a la recuperación de las cantidades que pudiera corresponder abonar como consecuencia del efecto anulatorio de la Sentencia.

A los efectos anteriores, este Consejo emitió Nota Informativa respondiendo a la solicitud de información que, por su interés general, procedemos a resumir y ampliar en los siguientes extremos, que se desprenden de los informes jurídicos recabados:

1º.- ¿Es firme la Sentencia?

Si, al quedar desierto el Recurso de Casación interpuesto por la Junta de Andalucía.

2º.- ¿Cabía instar la ejecución de la Sentencia por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados?

Como consecuencia de la naturaleza declarativa de la acción ejercitada, no cabría la ejecución directa en reclamación de cantidad.

Por otra parte, antes de que adquiriese firmeza la sentencia, la Orden de 13 de febrero de 2018 (por la que se aprueban los nuevos módulos) derogó expresamente la Orden de 9 de marzo de 2009, y sus posteriores modificaciones (entre la que se encontraba la Orden de 17 de septiembre de 2012), consagrando la recuperación del 10 %.

3º.- ¿Cuál es el efecto de la sentencia respecto de los pagos del Turno de Oficio efectuados durante el periodo de vigencia de la Orden anulada?

Los pagos realizados al amparo de los actos administrativos firmes dictados en aplicación de la Orden derogada son plenamente eficaces y, por tanto, no resultan afectados por la anulación judicial de la Orden de la Consejería de Justicia e Interior de 17 de septiembre de 2012.

Este es un efecto previsto en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”

4º.- ¿Cuáles son las posibles vías de reacción frente a los efectos producidos por la anulación de una disposición general?

4.1.- Revisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no viable en este caso, porque exige la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47, máxime teniendo en cuenta que el Recurso Contencioso-Administrativo se estima por un motivo formal (ausencia de informe de la Comisión Mixta), sin entrar en el fondo del asunto.

4.2.- Ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, con el inconveniente de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excluido, por regla general y con algunas excepciones, que exista antijuridicidad del daño cuando la anulación del acto se produce por razones exclusivamente formales.

Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 2º de la LRJSP: La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí mismo, derecho a la indemnización. Y, existiendo dudas sobre su viabilidad, corresponde a cada Letrado decidir libremente sobre su ejercicio, para lo que se emite la presente Nota, al objeto de facilitar la información necesaria para la adecuada toma de decisiones.

5º.- ¿A partir de qué momento producen efectos generales la Sentencia que declara la nulidad de la Orden?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la LJCA: La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

No consta a este Consejo Andaluz que hasta la fecha se haya publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el fallo de la sentencia que anula la Orden de 17 de septiembre de 2012, con la consecuencia que a ello confiere el precepto citado en orden a la eficacia general de la sentencia respecto de las personas afectadas.

Por dicha razón, con fecha 29 de abril de 2019 se ha requerido desde el Consejo Andaluz a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, se proceda a la publicación de la Sentencia, para que pueda alcanzar efectos generales frente a los afectados, especialmente frente a los abogados y abogadas del Turno de Oficio al objeto de que, en su caso, pudieran ejercitar las oportunas acciones en defensa de sus derechos e intereses como consecuencia de la anulación de la Orden (…).

6º.- ¿Quién ostenta legitimación para formular la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial?

La legitimación la ostenta cada uno de los Letrados afectados por los importes en los que cada uno de ellos considere se ha visto perjudicado, careciendo de competencia tanto el Consejo Andaluz como los distintos Colegios de Abogados.

7º.- ¿Cuáles son los requisitos básicos para el inicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración?

Conforme al artículo 66 de la LPAC, en relación con los arts. 32 y siguientes de la LRJSP, la solicitud deberá iniciarse mediante escrito del interesado, que deberá contener los extremos señalados, con las singularidades previstas en el artículo 67 de la LPAC.

8.- ¿Qué cantidad puede reclamar cada Letrado?

La cantidad será la correspondiente a la diferencia entre los importes satisfechos por los servicios de Turno de Oficio durante el periodo en que resultó de aplicación la Orden de 17 de septiembre de 2012 y las cantidades que se habrían devengado, para lo que deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

8.1.- Importe. Sin perjuicio de los cálculos que cada colegiado efectúe, deberá tener presente que la Orden establecía “la revisión de las actuales bases y módulos de compensación económicos (…) aplicándose una reducción del diez por ciento lineal en todos los módulos. No obstante lo anterior, para el año 2017 los módulos experimentaron una recuperación del 5 por ciento.

8.2.- Periodo. Los efectos económicos de la Orden de 17 de septiembre de 2012 se produjeron para los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita prestados a partir de 1 de octubre de 2012, es decir, a partir del 4º Trimestre de 2012. En lo que se refiere a los servicios de Turno de Oficio la Orden anulada fue definitivamente dejada sin efecto por la Orden de 13 de febrero de 2018, que se aplicó para las liquidaciones efectuadas en el primer trimestre de 2018. Y en lo relativo al Turno de Guardia, debe recordarse que sólo podrían reclamarse las cantidades correspondientes al 4º Trimestre de 2012, puesto que la regulación de este servicio se efectúa mediante Órdenes que se publican anualmente y han producido sus efectos tras su entrada en vigor el 1 de enero de cada año.

Por tanto, a salvo del mejor criterio de cada Letrado, las cantidades resultantes serían las correspondientes a las diferencias producidas en el servicio de Turno de Oficio de los periodos que van de Octubre de 2012 (a partir del 4º Trimestre de 2012) a Diciembre de 2017 (hasta el 4º Trimestre de 2017), si bien para este último año deberá tenerse en cuenta que en 2017 se aplicó el coeficiente del 1,05% de incremento para la recuperación del 5% antes mencionado.

9.- ¿Cómo efectuar los cálculos?

Al tratarse de reclamaciones individuales, los cálculos deben realizarse por los propios Letrados, con base en las liquidaciones de Turno de Oficio recibidas en los periodos indicados.

10.- Documentación que se acompaña.

Se acompaña a la presente Nota Informativa:

Copia de la Sentencia de 12 de diciembre de 2016.

Copia del escrito presentado ante la Consejería de Justicia solicitando la publicación de la Sentencia.

 

Antequera, a treinta de abril de dos mil diecinueve.